ARBA
DEMANDA DE REPETICIÓN DIGITAL DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
I – INTRODUCCIÓN
Nos ocuparemos en esta colaboración de reseñar los principales contenidos de la resolución normativa (ARBA) 59/2020, la cual sustituye y unifica los procedimientos de demanda de repetición digital del impuesto sobre los ingresos brutos, tanto para contribuyentes locales como de Convenio Multilateral, ya sea que se encuentren activos, cesados o no inscriptos en el tributo.
Del mismo modo que destacamos en un trabajo anterior(1), para que sea procedente el mecanismo que describiremos se deben cumplir un estricto conjunto de requisitos.
El mismo resulta de aplicación a partir del 1/9/2020.
El mecanismo en cuestión encuentra su sustento en el artículo 133 del Código Fiscal (t.o 2011) que establece que los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 102 del Código Fiscal (t.o 2011), subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable.
Se establecen dos procedimientos digitales, uno abreviado y otro ordinario para el caso en que no puedan cumplirse los requisitos para el primero de ellos. Una vez subsanadas las inconsistencias y a opción del interesado, se puede intentar nuevamente el inicio de la demanda abreviada o realizar el procedimiento ordinario. Este último también resulta de aplicación para la repetición de saldos a favor no exhibidos por la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)”.
II – DESARROLLO
1. Consideraciones generales
Se dispone que las demandas de repetición instadas por los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos -locales y sujetos al régimen del Convenio Multilateral, activos, cesados o no inscriptos- serán formalizadas, tramitadas y resueltas a través del procedimiento digital que por la norma en comentario se regula.
Deberán formalizarse a través de la aplicación informática “Sistema Único de Demanda (SUD)”, disponible en el sitio oficial de internet de la ARBA, a la cual deberá acceder el contribuyente mediante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT), o aquella que en el futuro la sustituya.
En el caso de personas jurídicas y cualquier otra entidad de existencia ideal, la demanda de repetición deberá ser formalizada por quien revista el carácter de representante legal de la misma, entendiéndose por tal a quien integre los órganos de administración y representación de dichas personas, de acuerdo a las leyes específicas que regulan esa materia.
Procedimiento
El representante deberá constatar que se encuentra registrado en ese carácter a través de la aplicación “Administración representantes para Demandas Web”, De encontrarse registrado, podrá iniciar y gestionar la demanda de repetición web. En su defecto, deberá presentarse en el Centro de Servicios Local correspondiente de la Agencia, acompañando la documentación que acredite su condición de representante, y su vigencia.
Cuando la información resultante de la documentación mencionada en el párrafo anterior no coincida con la que surja de los registros existentes en la base de datos, deberá procederse previamente a su actualización, de acuerdo a los procedimientos previstos.
Constatada la correspondencia de la información mencionada, se procederá a confirmar el trámite, asociando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del representante a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la persona jurídica o entidad ideal representada, y se emitirá un comprobante del trámite realizado, por duplicado: una copia para constancia del interesado y otra para la conformación del legajo físico, junto con la documentación presentada.
La asociación de CUIT quedará sin efecto a los 4 meses contados desde la fecha de confirmación del trámite, o cuando se produzca alguna modificación de la información pertinente obrante en los registros de la ARBA, lo que fuera anterior.
Se dispone que a través de la aplicación informática “Sistema Único de Demanda (SUD)”, el contribuyente deberá dar cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 134 del Código Fiscal (t.o. 2011).(2)
2. Demanda de repetición digital abreviada
Para establecer la procedencia del procedimiento abreviado, capítulo II de esta resolución, la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)” verificará, de manera automática, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Que los saldos a favor cuya repetición se solicita se encuentren registrados en la cuenta corriente del contribuyente y no superen la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000);
2. Que los saldos a favor cuya repetición se solicita no se encuentren prescriptos y posean una antigüedad mayor a dos (2) meses, sin computar el mes en que se formula la demanda de repetición;
3. Que el contribuyente haya presentado las declaraciones juradas mensuales del tributo que le correspondan en ese carácter, en relación con la totalidad de los anticipos vencidos;
4. Que el contribuyente no se encuentre sujeto a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las obligaciones que le corresponden en ese carácter en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos;
5. Que el contribuyente no registre título ejecutivo pendiente de cancelación, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales la ARBA resulta Autoridad de Aplicación;
6. Que el contribuyente no registre regímenes de regularización pendientes de cancelación total, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, en dicho carácter o como responsable, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales la ARBA resulta Autoridad de Aplicación;
7. Que el contribuyente no se encuentre sujeto a concurso preventivo o quiebra;
8. Que, en el caso de contribuyentes responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no exista una diferencia mayor al uno por ciento (1%) entre los ingresos declarados por dicho sujeto en el citado impuesto nacional y en el impuesto sobre los ingresos brutos;
9. Que el contribuyente no haya poseído cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos;
10. Que, en el caso de contribuyentes monotributistas, las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras, de acuerdo a lo informado por los agentes de recaudación, sean de hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de los ingresos declarados por el contribuyente;
11. Que el contribuyente no haya recibido devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o contrasientos por error de las entidades bancarias que no hubieran podido ser conciliados por la ARBA;
12. Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de los mismos períodos, no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%);
13. Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de la actividad sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan.
El cumplimiento de las obligaciones materiales previstas será controlado abarcando los últimos cuatro (4) ejercicios anuales finalizados y los anticipos vencidos correspondientes del ejercicio fiscal en curso.
Verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados, la aplicación informática informará los saldos a favor registrados en la base de datos de la ARBA, debiendo el contribuyente seleccionar, desde la misma, los montos que pretende repetir.
Efectuada la selección prevista el sistema informará al contribuyente su deuda, la que será compensada conforme los artículos 102(3) y 141(4) del Código Fiscal. Esta compensación deberá ser aceptada por el interesado para la finalización del trámite.
Producida la aceptación, se obtendrá a través de la misma vía un comprobante de la presentación realizada, que el interesado podrá imprimir para constancia, cuyo modelo es el que sigue:

Cumplido lo previsto en el apartado anterior, se dictará el acto administrativo que resuelva la demanda de repetición; y se emitirán los formularios R-339 D Alta, de corresponder, y R-339 D Baja, cuyos modelos integran los Anexos II a y II b, respectivamente, de la presente; y, de corresponder, el formulario R-340 D, con los datos pertinentes para la devolución o acreditación, cuyos modelos integran los Anexos III a y III b, con arreglo a los siguientes modelos:


Persona física

Persona jurídica
A los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 160(5) del Código Fiscal, las demandas de repetición a que se refiere este capítulo II se considerarán interpuestas una vez finalizado el trámite y emitido el comprobante previsto.
3. Demanda de repetición digital con procedimiento ordinario
Contenida en el capítulo III de la resolución bajo análisis, dispone:
El procedimiento ordinario opera en el caso en que no puedan cumplirse los requisitos para el abreviado. Una vez subsanadas las inconsistencias y a opción del interesado, se puede intentar nuevamente el inicio de la demanda abreviada o realizar el procedimiento ordinario. Este último también resulta de aplicación para la repetición de saldos a favor no exhibidos por la aplicación `Sistema Único de Demanda (SUD)´.
Cuando el interesado opte por el procedimiento ordinario, deberá consignar a través de la aplicación `Sistema Único de Demanda (SUD)´ los datos que le sean requeridos y toda aquella información que haga a su derecho, y detallar la documentación respaldatoria de que intente valerse; conforme lo previsto en el artículo 134(6) del Código Fiscal.
La aplicación informática informará los saldos a favor registrados en la base de datos de la ARBA, debiendo el contribuyente seleccionar, desde la misma, aquellos que pretenda repetir.
La selección de los saldos correspondientes a un período implicará, obligatoriamente, la selección de todos aquellos provenientes de períodos anteriores.
Una vez efectuada la selección de saldos, se generará el correspondiente formulario R 339 W Baja, el cual será registrado en las bases de datos de la ARBA con carácter provisorio, hasta el momento en que se resuelva la demanda de repetición.


Ello implicará que:
a) los saldos seleccionados sean detraídos de la cuenta corriente del contribuyente hasta la resolución de la demanda de repetición, o bien hasta su desistimiento o hasta que se produzca la caducidad del procedimiento; debiendo considerar esta circunstancia en oportunidad de confeccionar sus declaraciones juradas del impuesto; y que
b) el impacto de cualquier declaración jurada rectificativa referida al último período seleccionado o anteriores, será revisado al momento de resolverse la demanda de repetición.
Las circunstancias indicadas en los incisos anteriores serán informadas al interesado a través de la aplicación informática “Sistema Único de Demanda (SUD)”, para su aceptación.
Producida la aceptación prevista, se generará el correspondiente expediente digital y se emitirá el comprobante de inicio de trámite, que el interesado podrá imprimir para constancia, cuyo modelo es el siguiente:

A los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 160(7) del Código Fiscal, las demandas de repetición se considerarán interpuestas en esta instancia, una vez emitido el comprobante mencionado en el párrafo anterior.
Repetición de saldos a favor no exhibidos por la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)”
Deberá ingresarse, dentro de la aplicación mencionada, a la opción “Saldos no indicados en cuenta corriente”, y consignar:
– monto del saldo a favor cuya repetición se solicita;
– período/s en el/los cual/es se originó;
– hechos, circunstancias o motivos que originaron el saldo a favor;
– detalle de la documentación respaldatoria de que intente valerse;
– cuando se trate de acogimientos a planes de pago: número de la norma reglamentaria que implementó el plan de pagos;
– cuando se trate de reorganizaciones societarias: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa que tiene registrado el saldo a favor;
– toda otra información que haga a su derecho.
Una vez transmitida la información indicada se generará el correspondiente expediente digital y se emitirá el comprobante de inicio de trámite, que el interesado podrá imprimir para constancia, cuyo modelo es el que sigue:

A los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 160(8) del Código Fiscal, las demandas de repetición a que nos estamos refiriendo se considerarán interpuestas en esta oportunidad, una vez emitido el comprobante mencionado en el párrafo anterior.
La ARBA podrá requerir, en cualquier momento, el aporte de copia digital de documentación o información adicional, la que deberá aportarse a través de las aplicaciones “Sistema Único de Demanda (SUD)” o “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), conforme se indique en el requerimiento.
En todos los casos, la ARBA podrá solicitar del interesado la presentación de la documentación original en soporte papel, cuya copia digitalizada se hubiera acompañado, para su cotejo ante el Centro de Servicios Local correspondiente.
Todos los requerimientos mencionados serán notificados al contribuyente a través de su domicilio fiscal electrónico, con indicación expresa de la vía a través de la cual deberá dar cumplimiento a los mismos.
Dictado del acto administrativo
Una vez cumplidos los requisitos reseñados se dictará el acto administrativo que resuelva la demanda de repetición efectuándose las compensaciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en los artículos 102(9) y 141(10) del Código Fiscal; y se generarán y/o registrarán con carácter definitivo, según corresponda, los formularios R-339 W Alta y R-339 W Baja y, de corresponder, el formulario R-340 W, con los datos pertinentes para la devolución o acreditación
Sin perjuicio de lo establecido, la ARBA también podrá hacer uso de los formularios de altas, bajas y devolución o compensación utilizados con anterioridad al dictado de la presente resolución, los que mantendrán su vigencia.
Presentaciones posteriores a la interposición de la demanda de repetición
El contribuyente podrá presentar la documentación pertinente ante el Centro de Servicios Local correspondiente para su digitalización e incorporación a las actuaciones en trámite, o bien remitir la misma a través de la aplicación “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC).
Intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Fiscalía de Estado
Se formalizarán de manera digital.
Carácter que revisten las trasmisiones de datos a través de la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)”
Tendrá el carácter de declaración jurada y la documentación digitalizada que se transmita, debidamente validada, será considerada copia fiel de su original, que el sujeto obligado deberá conservar en su poder, a disposición de la ARBA.
Domicilio fiscal electrónico
Todas las notificaciones y requerimientos que se realicen en el marco de la demanda de repetición, se efectivizarán a través del domicilio fiscal electrónico.
En caso de que se trate de un contribuyente no inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos, el inicio de la demanda de repetición a través del procedimiento web implicará la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico.
Demandas de repetición iniciadas con anterioridad al procedimiento fijado en esta resolución
La formalización de la demanda de repetición mediante el procedimiento web referida a conceptos y períodos incluidos en una demanda de repetición previamente incoada pendiente de resolución, implicará el desistimiento de esta última, exclusivamente respecto de los conceptos y períodos cuya repetición se solicite de acuerdo a lo previsto en la resolución en comentario.
Desistimiento de las demandas de repetición digital
Deberán efectuarse a través de la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)”, cualquiera sea la etapa del trámite en que se encuentre, previo al dictado del acto que resuelva la misma, procediéndose al archivo de las actuaciones en formato digital.
Resoluciones que se derogan
Se derogan, a partir de la entrada en vigencia de la norma comentada, las resoluciones normativas 35/2017, 16/2018, el Capítulo VI (arts. 12 y 13) de la resolución normativa 44/2018, y las resoluciones normativas 23/2019 y 39/2020, todas ellas vinculadas con los anteriores procedimientos web.
III – VIGENCIA
A partir del 1/9/2020.
Notas:
(1) Carmona, Jorge A. y Duguine, Andrés: “ARBA. Compensación de saldos acreedores y deudores” – ERREPAR – PIBA – setiembre/2020 – Cita digital EOLDC102217A
(2) Art. 134 – “La demanda de repetición deberá contener:
a) Nombre completo, domicilio, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando corresponda, del accionante.
b) Personería que se invoque, justificada en legal forma.
c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.
d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.
e) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes, si no surge de los testimonios adjuntados.
En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.
Cuando se solicite la devolución de saldos a favor en el impuesto sobre los ingresos brutos de contribuyentes inscriptos en el tributo, será requisito de admisibilidad de la demanda de repetición que se haya cumplido con la presentación de todas las declaraciones juradas correspondientes al tributo objeto del reclamo hasta la fecha de interposición del mismo, y de las cuales surja la determinación del saldo a favor cuya repetición se solicita”
(3) Art. 102 – “La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el tercer y cuarto párrafos del artículo 137.
Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas, de acuerdo al orden dispuesto en el artículo 99”
(4) Art. 141 – “La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del demandante.
En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes”
(5) Art. 160 – “La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;
2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el inicio del juicio de apremio o por cualquier acto judicial tendiente a obtener su cobro, de corresponder.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá:
a) Por la deducción de la demanda respectiva. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecerán hasta vencido el plazo para la interposición de los recursos previstos en el artículo 115. Cuando haya mediado interposición de alguno de dichos recursos, los efectos interruptivos se prolongarán hasta la notificación del acto por el cual el Tribunal Fiscal de Apelación o la Agencia de Recaudación, según el caso, lo resuelva.
b) Por el reconocimiento de saldos a favor del contribuyente, debidamente conformados por este, surgidos en el marco de actuaciones iniciadas por la Autoridad de Aplicación tendientes a la verificación, fiscalización y determinación de los tributos.
En todos los casos, cuando se trate de obligaciones provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen se extenderá a todo el ejercicio anual del tributo involucrado”

