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AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO A CUENTAGOTAS

Por LUCIANO S. CATIVA

AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO A CUENTAGOTAS: “LAS 6 CUOTAS DE LA LEY 27541”

Lejos de ser un tema totalmente resuelto, el ajuste por inflación mantiene un protagonismo inevitable en la tributación empresarial argentina.

Por un lado, ya existe una posición consolidada en la jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de la suspensión del ajuste por inflación impositivo (“AXI Impositivo”) ante una concluyente e irrefutable prueba de confiscatoriedad.

Ahora, logrando la aplicación “objetiva” del AXI impositivo para los períodos iniciados post 1/1/2019 -la variación de precios acumulada superará el 30%(1)-, nos encontramos con el gran legado de la ley de solidaridad social y reactivación productiva –L. 27541(2)-: el diferimiento del ajuste en 6 cuotas anuales, consecutivas y no actualizables.(3)

Nos permitimos dejar a un lado de este artículo a aquellos sujetos que, como producto de un ajuste positivo, el diferimiento representa un gran beneficio. Ciertamente son una pequeña fracción de las empresas contribuyentes en Argentina.

A raíz de la situación en la que nos encontramos post-ley 27541, el objetivo de este artículo es analizar en qué medida la incidencia fiscal y económica del diferimiento permitirá a los contribuyentes afectados obtener sentencias similares a “Candy” y posteriores, siendo que nos encontramos ante un marco normativo diferente y que la porción no deducible en un período lo será ulteriormente.

I – FINALIDAD DEL DIFERIMIENTO DEL AXI IMPOSITIVO

Tradicionalmente, la noción de diferimiento implica posponer o trasladar tributación a un período posterior. Ello ocurre en el caso de un AXI impositivo positivo.

Cuando el ajuste es negativo, posponer tributación se transforma en adelantar tributación. La ley 27468(4) -diferimiento en 3 cuotas- y ahora la ley 27541-diferimiento en 6 cuotas- crearon una suerte de excepción al “devengamiento” -regla general para sujetos empresas(5)– posponiendo la deducción del AXI negativo.

Existen otros supuestos de diferimiento de gastos en la ley de impuesto a las ganancias. Por ejemplo, pensemos en el diferimiento voluntario de los gastos de organización(6) que, además de ser una opción para el contribuyente, evita el cúmulo innecesario de quebrantos al inicio de un negocio que pueden irremediablemente prescribir. Por otro lado, el diferimiento de la deducción de intereses en endeudamientos financieros -ante determinadas condiciones- cuando excede el 30% del EBITDA anual(7) o el diferimiento de la deducción de gastos de fuente argentina abonados a sujetos vinculados en el exterior hasta que estos sean efectivamente pagados o puestos a disposición(8). En estos últimos dos casos, la finalidad subyacente es la erosión de base imponible en Argentina y, ulteriormente, son medidas antielusión.

Se advierte así que los demás supuestos de diferimiento responden a una finalidad concreta, lo que no se advierte con un AXI impositivo negativo. Ello nos lleva a concluir que no hay argumento de técnica tributaria alguna detrás del diferimiento de un AXI impositivo negativo.

Tampoco podríamos indicarse que se trata de un mero retraso de la deducción que en períodos posteriores irán sumando los sextos correspondientes. En efecto, son sextos no ajustables -lo que implica que la deducción va perdiendo valor de alguna manera- y, además, es incierta la cuantía de los sextos que iniciarán en períodos posteriores.

II – PREMISAS BÁSICAS QUE DEJARON “DUGAN TROCELLO”, “CANDY” Y LOS FALLOS POSTERIORES. SU PROYECCIÓN EN EL DIFERIMIENTO DE 6 CUOTAS

La jurisprudencia iniciada con los leading cases de “Santiago Dugan Trocello SRL”(9) y “Candy”(10), así como la línea seguida en expedientes ulteriores(11), ha dejado determinadas premisas básicas, las cuales nos proponemos analizar de cara a la nueva normativa que contempla el diferimiento del AXI impositivo.

a) Materias no sujetas a revisión judicial

La definición de la política monetaria, su actualización y/o suspensión de indexación de precios son materias legislativas y no sujetas a discusión judicial. De esta forma, en la medida que el Congreso cumpla con los requisitos constitucionales para el ejercicio de su facultad, no existe afectación alguna al principio de legalidad. En su momento, los tribunales concluyeron que las limitaciones al AXI encabezado por el artículo 39 de la ley 24073 y el artículo 4 de la ley 25561 no eran inconstitucionales en sí, en tanto eran el producto de una facultad que la Constitución reconocía al Congreso de la Nación.

En la misma línea, el artículo 27 de la ley 27541 -en cuanto modifica el art. 194, LIG– no parece cuestionable constitucionalmente por cuanto el principio de legalidad impositiva prevé que el Congreso puede determinar todos los aspectos básicos que hacen a la materia imponible (incluyendo, deducciones y/o diferimiento de las mismas).

b) No afectación de otras garantías constitucionales

Aun cuando el Congreso de la Nación ejerza una facultad propia, su ejercicio no puede afectar otras garantías constitucionales. En efecto, la jurisprudencia determinó que la suspensión del AXI impositivo era inconstitucional si como resultado se absorbía razonablemente el capital y la renta de los contribuyentes. Ello derivaría en la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias con afectación directa a la garantía constitucional de la propiedad privada.

Si bien para el período 2019 superamos la suspensión objetiva del AXI, el diferimiento nos plantea una situación similar. En efecto, sería inconstitucional la ley 27541 si como resultado del diferimiento en 6 cuotas del impuesto a las ganancias determinado se absorbe una parte sustancial de la renta y el capital de los contribuyentes del período en que se debería deducir integralmente el AXI negativo.

La absorción de la renta se advierte casi en forma inmediata al diferir el efecto de la inflación de un único período en 6 cuotas anuales posteriores, que además no pueden indexarse de alguna manera.

No es oponible a la confiscatoriedad el hecho de que la deducción de AXI negativo de un período no se elimina, sino que solo se difiere consolidándose con las cuotas que vayan resultando de los períodos posteriores. Ello por varias razones:

(i) primero, porque cada sexto no es actualizable por inflación, ello quiere decir que cada año por los 5 que quedan por delante se va a ir perdiendo valor. El diferimiento le quita valor al valor deducible como ajuste negativo por inflación.

(ii) Segundo, el menor valor de cada sexo no se compensará el sexto de los otros períodos dado que es incierta la variación de los precios de los mismos. De hecho, la inflación en cada año no es la misma que la anterior.

(iii) Tercero, la confiscatoriedad o no de un tributo únicamente puede medirse en el período que se liquida, dado que es absolutamente incierto el resultado de los períodos siguientes.

De esta manera, diferir una deducción, aun cuando no se elimina o suspende totalmente, puede devenir en una carga tributaria confiscatoria, y no es oponible el hecho de que los sextos restantes serán deducidos eventualmente.

c) Límite de la confiscatoriedad-alícuota efectiva

Ni “Candy” ni la jurisprudencia previa a la ley 27541 fijaron un límite mínimo de absorción de renta y capital a partir del cual la suspensión del AXI impositivo se transformaba en confiscatorio. De alguna manera, se reserva cierta discrecionalidad a los jueces para que según la prueba producida concluyan si existe o no confiscatoriedad en el caso concreto.

Si bien en “Candy” se acreditó una alícuota efectiva de impuesto a las ganancias del 62% sobre el resultado impositivo, se ha declarado la inconstitucionalidad de la suspensión de AXI impositivo ante alícuotas efectivas inferiores (por ejemplo, 45,03% en la causa de la CNFed. Cont. Adm. “Paolini Hnos.” del 24/4/2018).

Ante el diferimiento del AXI en 6 cuotas, no caben dudas de que existirá una alícuota efectiva superior al 30% reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, aunque también inferior a una alícuota efectiva que podría resultar de la suspensión total del AXI impositivo. Con lo cual corresponderá acreditar que la alícuota efectiva resultará en el período 2019 producto del diferimiento del ajuste negativo en 6 cuotas y si la misma supera un “límite razonable de imposición” según la composición patrimonial de cada empresa.

d) Prueba de la confiscatoriedad

La declaración de inconstitucionalidad de la suspensión del AXI impositivo depende en última instancia de una prueba concluyente y precisa que acredite la absorción de renta y capital en el caso concreto. La jurisprudencia ha dejado en claro que no basta un mero cotejo de resultados impositivos y/o contables con o sin ajuste por inflación. Ahora tampoco bastará un mero cotejo de resultados impositivos y/o contables con o sin diferimiento.

La prueba por excelencia es la pericial contable en la cual un técnico experto debe reliquidar el resultado impositivo del contribuyente con AXI negativo con y sin diferimiento en el período fiscal objeto de discusión.

Como regla general, para que la prueba sea exitosa, además de ser precisa y concluyente, debe estar acompañada de un marco técnico y procesal adecuado:

(i) Los puntos de pericia deben apuntar no solo a validar una certificación contable previa, sino que debe implicar una reliquidación del resultado impositivo cuestionado por efecto del diferimiento. Si bien únicamente se cuestiona el diferimiento y no la aplicación de AXI en sí, de cualquier modo, se debe prestar atención a la forma en que se determina el ajuste negativo (ajuste dinámico y estático), dado que la medida del “monto” a diferir en 6 cuotas es crucial para determinar un escenario de confiscatoriedad, y la alícuota efectiva del impuesto que resulta del diferimiento.

(ii) Se deben evitar deficiencias en los registros contables que sirven de base a la pericia por lo menos en los períodos objeto de litigio. Las fechas, registraciones y montos de los asientos contables deber ser correctos y productos de libros llevados en debida forma.

(iii) No se deben desagregar ítems y/o valores de la situación comercial del contribuyente que sean irreverentes y hagan que el juez pierda el foco de la confiscatoriedad derivada por la aplicación del diferimiento.

(iv) El resultado de la pericia no debe exponer inconsistencias con las certificaciones contables o declaraciones juradas del contribuyente, o incluso de datos expuestos en la demanda que da inicio al reclamo judicial.

(v) Desde una perspectiva procesal, siendo que el Fisco impugna automáticamente las pericias producidas, no se deben dejar firmes las observaciones u oposiciones, contestar detalladamente cada una de ellas y, en caso de diferir con la posición del perito actuante, presentar un informe técnico fundado por separado.

De esta manera, la prueba seguiría siendo el aspecto clave para probar la confiscatoriedad resultante del diferimiento del AXI impositivo negativo.

e) Quebrantos

La jurisprudencia no ha declarado la inconstitucionalidad de la suspensión del AXI impositivo en los períodos en que su aplicación generaba un mayor quebranto y no impuesto a ingresar(12). Ello por cuanto no se inferiría un irrazonable límite de imposición, aun cuando ese mayor quebranto implique un menor impuesto en períodos ulteriores.

Entendemos que esta línea se mantendrá en los casos en que se cuestione la confiscatoriedad derivada del diferimiento del ajuste negativo dado que el impacto conceptual de los quebrantos es el mismo.

III – PRECEDENTES JUDICIALES POST-LEY 27541

En la actualidad, no se han identificado sentencias de fondo o resoluciones sobre medidas cautelares en relación con el diferimiento de 6 cuotas de la ley 27541 dada su reciente vigencia. Además, dicho diferimiento afectará a los períodos fiscales que cierren con posterioridad al 1/1/2019, cuyo vencimiento para la declaración jurada operará a partir del 26 y 27/5/2020.(13)

A la fecha, únicamente se advierten medidas cautelares en relación con la suspensión indirecta del AXI para los períodos iniciados con posterioridad del 1/1/2018 y/o diferimiento en tres cuotas, producto de la ley 27468. En dichos precedentes, en los que se discutió un marco normativo diferente, los tribunales han concedido medidas cautelares a los contribuyentes ordenando al Fisco que se abstenga de reclamar diferencia alguna derivada de la suspensión del AXI impositivo y/o su diferimiento.

Se trata de las medidas cautelares ordenadas por la Justicia Federal de Córdoba in re “Bodegas Esmeralda SA”(14) y “Geant Argentina SA”(15), y la Justicia Federal de Rosario en “Corvens Motors Argentina SA”(16). En los tres precedentes identificados a la fecha, los tribunales invocaron la jurisprudencia sentada por la CSJN en “Candy” y/o fallos que siguieron la misma línea. Se advierte así una ultravigencia de la doctrina “Candy” a casos en los que se discutiría el diferimiento del AXI negativo, aun cuando el marco normativo es diferente.

IV – ALTERNATIVAS PARA CUESTIONAR EL DIFERIMIENTO DEL AXI

Desde la perspectiva procesal, las alternativas para cuestionar judicialmente la incidencia del diferimiento de la ley 27541 varían según se presente la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período iniciado con posterioridad al 1/1/2019 con o sin dicho diferimiento.

Reiteramos que cualquiera sea la alternativa que se utilice, la prueba de la confiscatoriedad o de la absorción de la renta y/o capital es de vital importancia. Ello incluye la producción de una certificación contable de inicio en la que se liquide el AXI (dinámico y estático) con y sin diferimiento de 6 cuotas. Dicha certificación debe sustentarse en datos de la contabilidad debidamente auditados y registrados en los libros sin deficiencias.

Asimismo, se deberá solicitar la producción de una prueba pericial contable con un claro y preciso alcance sobre cada uno de los puntos a liquidar del AXI impositivo. El resultado de la pericia debe mostrar en forma concluyente que la aplicación del diferimiento absorbe sustancialmente la renta y el capital del contribuyente.

a) Estrategias de litigio que implican la presentación de la DDJJ y pago sin diferimiento

Las estrategias basadas en la presentación y pago de la declaración jurada de impuesto a las ganancias sin el diferimiento de AXI negativo presentan una ventaja financiera incuestionable: no solo se abona un menor impuesto, sino que también se reducen los anticipos del período siguiente.

Una vez presentada la declaración jurada sin el diferimiento de la ley 27541, entendemos que existen dos estrategias que pueden seguirse:

Interposición de una acción declarativa de certeza con pedido de medida cautelar ante la justicia federal

El objeto de la acción declarativa de certeza(17) es el cese del estado de incertidumbre generado por el artículo 27 de la ley 27541 en cuanto dispone el diferimiento de una deducción (AXI negativo) y se contrapone con garantías constitucionales (principalmente, la propiedad privada en su variante de “no confiscatoriedad”).

Adicionalmente, se debería solicitar una medida cautelar teniente a que el juzgado ordene a la AFIP-DGI que se abstenga de determinar y/o ejecutar diferencia de impuesto sustentado en el diferimiento de la ley 27541, así como adoptar medidas cautelares sobre los contribuyentes.

Esta acción se presenta como una alternativa procesal válida en el ámbito de derecho tributario por la amplitud de debate y prueba. Si bien tradicionalmente la acción declarativa de certeza ha sido considerada una vía subsidiaria al procedimiento contencioso de la ley 11683, la jurisprudencia ha reconocido que “la acción declarativa de certeza tendiente a declarar la inconstitucionalidad de aquellas normas que prohíben el mecanismo del ajuste por inflación resulta formalmente procedente, pues si bien el contribuyente presentó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias -del período 2006- aplicando el ajuste, lo que pretende es aventar la incertidumbre sobre las normas cuestionadas, lo cual, sumado a la controversia actual que mantiene con el Fisco por la diferencia resultante de no aplicar tal ajuste, justifica la actuación del Poder Judicial”.(18)

Aun cuando sea una vía válida para litigar el AXI impositivo, ello no exime a los contribuyentes de la acreditación de la procedencia formal de la vía, a saber, la existencia de un estado de incertidumbre (existencia de caso y no una mera consulta), interés jurídico suficiente y la inexistencia de otras vías.(19)

El primero de ellos -la existencia de caso- es de mayor complejidad. En efecto, la CSJN en la causa “Festival de Doma y Folklore”(20) ha sostenido que la existencia de incertidumbre (existencia de caso) “puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a soportar un acto administrativo que concrete su agravio”.

A raíz de ello, se entiende que no debe necesariamente existir un acto determinativo de la AFIP-DGI -en este caso, por la no aplicación del diferimiento-, aunque sí debe existir un proceso de inspección mínimamente orientado a cuestionar el AXI. En efecto, en causas como “Pecom Servicios de Energía SA”(21) así fue requerido. Por el contrario, en causas como “Monsanto”(22) la mera emisión de una orden de intervención no ha sido suficiente, dado que era incierto el rumbo que la inspección pudo tener en el futuro.

Así, luego de presentada la declaración jurada del impuesto a las ganancias, se requiere actividad de la AFIP-DGI tendiente a impugnar la no aplicación del diferimiento del AXI. Ello podría lograrse con la emisión de una orden de intervención y un requerimiento de información/documentación asociado al cálculo del AXI, o bien con una respuesta formal de la AFIP-DGI rechazando el criterio adoptado por el contribuyente.

Es posible que, aun contando con una medida cautelar por la cual se ordene al Fisco que se abstenga de determinar o reclamar diferencia de impuesto alguno por no aplicar el diferimiento, no se suspendan las facultades de inspección y/o verificación. De hecho, han existido casos de acciones declarativas en caso de AXI impositivo, en los que los jueces han permitido la continuación en paralelo de la inspección iniciada por la AFIP-DGI.

Como resumen, resaltamos los principales aspectos de esta alternativa:

(i) Se judicializa la discusión sobre la procedencia del diferimiento del AXI negativo desde el inicio.

(ii) En principio, correspondería abonar tasa de justicia sobre monto indeterminado, dado que el objeto de la acción no incluye el repago de sumas ingresadas en forma indebida. Decimos “en principio”, dado que hemos identificado casos de acciones meramente declarativas en donde juzgados de primera instancia han pretendido el pago de tasa de justicia sobre base determinada a raíz de ahorros de impuestos o diferencias de impuestos que surjan de certificaciones contables aportadas.

(iii) De obtener una medida cautelar -firme-, el Fisco no solo no podrá exigir el pago de cualquier diferencia de impuestos, sino que no podrá trabar medidas cautelares preventivas sobre el patrimonio del contribuyente.

Inactividad hasta el inicio de procedimiento determinativo de oficio

Una vez presentada la declaración jurada de impuesto a las ganancias sin el diferimiento de la ley 27541, otra alternativa podría ser no instar acción alguna y esperar a que el Fisco inicie la inspección correspondiente y litigar cualquier diferencia a través del contencioso administrativo tributario de la ley 11683(23). En forma simultánea con la declaración jurada, podría evaluarse la presentación de una multinota fundada informando el criterio adoptado por el contribuyente (deducción de AXI sin diferimiento).

Esta alternativa implica transitar el procedimiento administrativo de determinación de oficio y, ante una resolución determinativa, optar por continuar el litigio ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la justicia en lo contencioso administrativo -previo recurso de reconsideración administrativo-.(24)

Los principales aspectos asociados a esta vía son los siguientes:

(i) Existe suspensión de pago de cualquier ajuste que efectúe la AFIP-DGI hasta la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación o resolución del recurso de reconsideración de la AFIP-DGI. Para mantener la suspensión de pago debe obtenerse una medida cautelar por parte del Cámara de Apelaciones o del Juzgado Contencioso Administrativo de Primera Instancia, respectivamente.

(ii) Se debe abonar tasa de actuación sobre el monto del ajuste determinado con más sus intereses: 2,5% (Tribunal Fiscal de la Nación) o 3% (justicia en lo contencioso administrativo federal).

(iii) De no existir una medida cautelar previa, el Fisco puede instar embargos o inhibiciones preventivas mientras transita la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Por último, si bien el Tribunal Fiscal de la Nación ha adoptado la doctrina “Candy” en sus precedentes(25), es incierto si la aplicará en forma automática a los casos en los que se cuestiona el diferimiento bajo un marco normativo diferente. En efecto, por disposición del artículo 185 de la ley 11683(26), el Tribunal Fiscal de la Nación no puede expedirse sobre la validez constitucional de leyes tributarias a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas. Claramente aún no se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 27 de la ley 27541.

De cualquier modo, no puede obviarse la evidente similitud de las normas, así como de la garantía constitucional afectada.

b) Estrategias de litigio que implican la presentación de la DDJJ y pago con diferimiento

De optar por aplicar el diferimiento en 6 cuotas y abonar el impuesto resultante, el contribuyente puede optar por interponer un reclamo de repetición. El procedimiento se inicia en etapa administrativa previa rectificación en menos de la declaración jurada del impuesto a las ganancias incluyendo la deducción total del AXI negativo.

En esta oportunidad, no debe controvertirse la tasa de interés aplicable, dado que corresponde la aplicación automática de la tasa pasiva del BCRA conforme lo dispuesto por el artículo 4 de la resolución del Ministerio de Hacienda 598/2019.

Con posterioridad a la interposición del reclamo administrativo previo, la AFIP-DGI seguramente iniciará una inspección previa y deberá resolver sobre la procedencia de la prueba pericial que se ofrecerá. En el caso de que la repetición fuere rechazada expresamente, el contribuyente tiene opción dentro de los 15 días de: (i) interponer recurso de reconsideración ante la misma AFIP-DGI; (ii) interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación; o (iii) interponer demanda ante la justicia en lo contencioso administrativo federal.(27)

En caso de que la AFIP-DGI extienda innecesariamente el proceso o no lo impulse administrativamente, los contribuyentes tienen la oportunidad considerar la negativa tácita (3 meses desde la interposición). En ese caso, pueden optar por apelar la denegatoria tácita; el contribuyente cuenta con las mismas opciones mencionadas en el párrafo anterior.(28)

Dado que, como adelantamos, es incierto si el Tribunal Fiscal de la Nación podrá declarar la inconstitucionalidad del diferimiento(29), la opción de la demanda ante la justicia en lo contencioso administrativo federal se presenta como la más atractiva dado que los reclamos AXI son esencialmente constitucionales. De optar por esta alternativa, el acceso a la justicia implica el pago de la tasa del 3% sobre el monto de la repetición.

V – ASPECTOS PENALES TRIBUTARIOS

Por último, no quisiera culminar el artículo sin antes efectuar una breve mención a las implicancias de las alternativas antes mencionadas a la luz del Régimen Penal Tributario, ley 27430.

Estas consideraciones aplican únicamente respecto de aquellos supuestos en los que se presente la declaración jurada del impuesto anual sin aplicar el diferimiento, y que la diferencia de impuesto (sin diferimiento vs. con diferimiento) sea superior a $ 1.500.000 por período. En este último caso, surge la duda de si la AFIP-DGI podría formular denuncia penal por cargos de evasión simple o agravada, según los montos.

La revisión de la incidencia penal depende de dos aspectos: (i) si el Fisco formulará denuncia o no; y (ii) si de formularla, existe la posibilidad de una condena por un cargo de evasión.

En lo que respecta a la formulación de la denuncia, la AFIP-DGI hoy cuenta con mayor discrecionalidad de no instar denuncia cuando manifiestamente no existe un delito. En efecto, bajo el artículo 19 del Régimen Penal de la ley 27430, la AFIP-DGI se encuentra relevada de formular denuncia cuando “siguiere manifiestamente que no se ha verificado la conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnicos contables de liquidación”.

Incluso en el pasado, en el dictamen 207/2007(30), el entonces Procurador del Tesoro concluyó que no corresponde formular denuncia penal por la aplicación del AXI impositivo, dado que “ello por sí solo no permite tener configurada la existencia de una maniobra que implique haber incurrido con su conducta en el ocultamiento exigido por la ley penal”.

En el caso de formular la denuncia penal que abra investigaciones judiciales, la existencia o no de evasión punible depende en forma exclusiva de si el contribuyente incurrió en un ardid u ocultamiento deliberado para defraudar las arcas fiscales. En materia de AXI, es casi imposible pensar que un contribuyente podría incurrir en defraudación por el mero hecho de determinar el impuesto a las ganancias sobre rentas reales y no ficticias.

En mayor o menor medida, esta línea fue aplicada a casos que llegaron a la justicia penal tributaria por denuncias de evasión formuladas por la AFIP. En dichos casos, los jueces intervinientes absolvieron a los imputados por falta del ardid y ocultamiento que la figura penal requiere por la determinación del impuesto a las ganancias utilizado el AXI impositivo.(31)

Parece razonable que la misma interpretación debería seguirse en relación con la determinación del impuesto a las ganancias con o sin el diferimiento del AXI negativo, más aún cuando la posición del contribuyente surge de la misma declaración del impuesto. Es decir, no se oculta al Fisco que se procedió a la deducción integral del ajuste negativo. Ahora bien, los contribuyentes podrían dejarlo aún más en claro acompañando una multinota que respalde la justificación de su accionar, si ello no fuera tan claro en la misma declaración jurada. En cualquier caso, las implicancias penales tributarias dependen de todos los hechos y circunstancias que rodeen a cada caso particular.

VI – CONSIDERACIONES FINALES

La discusión en torno al AXI impositivo dista de ser un tema resuelto en el derecho tributario argentino. Más aún cuando esta materia ha sido abordada muy desprolijamente por todos los gobiernos de los últimos 20 años. Justo cuando parecía que la discusión se terminaría con la ley 27430, se reaviva nuevamente con la ley 27468 y se empeora con la ley 27541.

Lo cierto es que el reconocimiento de una deducción integral del AXI impositivo es una deuda que los gobiernos tienen con las empresas en Argentina desde hace una larga data, y que requiere un sinceramiento inmediato. Más aún, en tiempos en donde se discute un impuesto a las rentas extraordinarias al 31/12/2019. Parecería irónico que esos grandes y extraordinarios resultados impositivos solo se determinen con una cuota de 1/6 de la inflación real del período.

Notas:

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